Regulations
Id | Country | Name | Repealed at | |
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3507 | Colombia | Requisito de ingreso a través de determinadas aduanas (Art. 8). | JSON | |
3509 | Colombia | Establece cupos para la importación (Art. 3). | JSON | |
3510 | Colombia | Requisito de inscripción de importadores (At. 3). Requisito de control de la cadena de producción (Art. 39) | JSON | |
3511 | Colombia | Requisito de inscripción de importadores (At. 3). Requisito de control de la cadena de producción (Art. 39) | JSON | |
3512 | Colombia | No podrán contener tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas (excepto como combustible para aviones de pistón). La Resolución Nº 0388 de 22/04/13 exceptúa temporalmente el cumplimiento del contenido de azufre de la gasolina importada desde Venezuela, la cual podrá contener máximo 1500 ppm de azufre y cuya distribución será exclusivamente en zonas de frontera (Cesar, La Guajira y Norte de Santander). La excepción regirá por el término de 1 año contado a partir del 26/04/13. | JSON | |
3513 | Colombia | Reglamento Técnico que señala los requisitos técnicos mínimos asociados con la composición química de los materiales. Certificación de laboratorio debidamente acreditado o autorizado por entidad competente donde consten las concentraciones de elementos y compuestos químicos de reconocido efecto adverso a la salud humana. Valores máximos admisibles indicados por el Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Cuando se trate de tuberías y accesorios o revestimientos interiores de PVC o PVCO la mencionada certificación deberá incluir el correspondiente resultado para la cantidad de cloruro de vinilo monómero residual, en la cual se garantice que la cantidad residual en esta es menor de 3,2 mg/kg. El presente Reglamento Técnico debe ser aplicado por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, en el marco de la Ley 142 de 1994 (Art. 5º y 6º). | JSON | |
3514 | Colombia | Reglamento Técnico que señala los requisitos técnicos mínimos asociados con la composición química de los materiales. Certificación de laboratorio debidamente acreditado o autorizado por entidad competente donde consten las concentraciones de elementos y compuestos químicos de reconocido efecto adverso a la salud humana. Valores máximos admisibles indicados por el Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Cuando se trate de tuberías y accesorios o revestimientos interiores de PVC o PVCO la mencionada certificación deberá incluir el correspondiente resultado para la cantidad de cloruro de vinilo monómero residual, en la cual se garantice que la cantidad residual en esta es menor de 3,2 mg/kg. El presente Reglamento Técnico debe ser aplicado por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, en el marco de la Ley 142 de 1994 (Art. 5º y 6º). | JSON | |
3515 | Colombia | La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamentos de vidrios y cerámicas destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano, con el fin de proteger la vida, la salud y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores (Art 1).Artículo 10. Visitas de Inspección. Con base en el riesgo asociado, la autoridad sanitaria competente, practicará visitas a los establecimientos que elaborenmateriales, objetos, envases y equipamentos de vidrios y cerámicas destinados a entrar en contacto con los alimentos y bebidas para consumo humano.(Art 10) | JSON | |
3516 | Colombia | La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamentos de vidrios y cerámicas destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano, con el fin de proteger la vida, la salud y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores (Art 1).Artículo 10. Visitas de Inspección. Con base en el riesgo asociado, la autoridad sanitaria competente, practicará visitas a los establecimientos que elaborenmateriales, objetos, envases y equipamentos de vidrios y cerámicas destinados a entrar en contacto con los alimentos y bebidas para consumo humano.(Art 10) | JSON | |
3517 | Colombia | Límites de tolerancia para sustancias residuales o para la contaminación por ciertas sustancias. | JSON | |
3518 | Colombia | Reglamento Técncio. Establece los límites máximos de fósforo y la biodegradabilidad de los tensoactivos (art. 5). Requisito de biodegradabilidad (art. 6). Procedimiento de evaluación de la conformidad (art. 7). Declaración para demostrar la conformidad (art. 8). Obligación de informar previa importación (art. 9). | JSON | |
3519 | Colombia | Reglamento Técncio. Establece los límites máximos de fósforo y la biodegradabilidad de los tensoactivos (art. 5). Requisito de biodegradabilidad (art. 6). Procedimiento de evaluación de la conformidad (art. 7). Declaración para demostrar la conformidad (art. 8). Obligación de informar previa importación (art. 9). | JSON | |
3520 | Colombia | Reglamento Técncio. Establece los límites máximos de fósforo y la biodegradabilidad de los tensoactivos (art. 5). Requisito de biodegradabilidad (art. 6). Procedimiento de evaluación de la conformidad (art. 7). Declaración para demostrar la conformidad (art. 8). Obligación de informar previa importación (art. 9). | JSON | |
3521 | Colombia | Reglamento Técncio. Establece los límites máximos de fósforo y la biodegradabilidad de los tensoactivos (art. 5). Requisito de biodegradabilidad (art. 6). Procedimiento de evaluación de la conformidad (art. 7). Declaración para demostrar la conformidad (art. 8). Obligación de informar previa importación (art. 9). | JSON | |
3522 | Colombia | Reglamento Técnico. Las disposiciones del Reglamaento están dirigidas a prevenir o minimizar riesgos para la salud de los usuarios que puedan originarse por el desprendimiento de Plomo y Cadmio de los bienes contemplados en el artículo. Certificado de Conformidad expedido por organismo de certificación acreditados al efecto. (Art. 7º y 8º). | JSON | |
3523 | Colombia | Reglamento Técnico. Las disposiciones del Reglamaento están dirigidas a prevenir o minimizar riesgos para la salud de los usuarios que puedan originarse por el desprendimiento de Plomo y Cadmio de los bienes contemplados en el artículo. Certificado de Conformidad expedido por organismo de certificación acreditados al efecto. (Art. 7º y 8º). | JSON | |
3524 | Colombia | Límites máximos permitidos. No se podrán importar, distribuir o comercializar en el país detergentes que contengan un porcentaje mayor al 6.5 % de fósforo (=15% de pentóxido de fósforo). | JSON | |
3525 | Colombia | La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico, a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos celulósicos y sus aditivos, destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano, con el fin de proteger la salud humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.(Art.1). Límites máximos permitidos de metales pesados. Los límites máximos permitidos de metales pesados en material, objeto, envase o equipamiento celulósicos serán la suma de las concentraciones de Plomo (Pb), Cadmio (Cd), Mercurio (Hg) y Cromo Hexavalente (Cr VI) no debe superar los 100 mg/kg (ppm).(Art. 9°)Prohibiciones:La utilización de fibras secundarias o recicladas en la elaboración de materiales, objetos, envases y equipamientos celulósicos, destinados a entraren contacto con alimentos y bebidas que no sean sólidos secos o de acción poco extractiva(...).(Art.14.1) | JSON | |
3526 | Colombia | La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico, a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos celulósicos y sus aditivos, destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano, con el fin de proteger la salud humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.(Art.1). Límites máximos permitidos de metales pesados. Los límites máximos permitidos de metales pesados en material, objeto, envase o equipamiento celulósicos serán la suma de las concentraciones de Plomo (Pb), Cadmio (Cd), Mercurio (Hg) y Cromo Hexavalente (Cr VI) no debe superar los 100 mg/kg (ppm).(Art. 9°)Prohibiciones:La utilización de fibras secundarias o recicladas en la elaboración de materiales, objetos, envases y equipamientos celulósicos, destinados a entraren contacto con alimentos y bebidas que no sean sólidos secos o de acción poco extractiva(...).(Art.14.1) | JSON | |
3527 | Colombia | Requisitos de rotulado. | JSON | |
3528 | Colombia | Registro del producto en el Ministerio de Salud y permiso de uso en el país (art. 141). Cuando por razones sanitarias un plaguicida sea prohibido o restringido el uso en otro país, el Ministerio de Salud podrá suspender el permiso de uso hasta tanto los titulares del mismo presenten las pruebas documentales aclaratorias (art. 24). Requisitos de rotulado (art. 148). | JSON | |
3529 | Colombia | Registro del producto en el Ministerio de Salud y permiso de uso en el país (art. 141). Cuando por razones sanitarias un plaguicida sea prohibido o restringido el uso en otro país, el Ministerio de Salud podrá suspender el permiso de uso hasta tanto los titulares del mismo presenten las pruebas documentales aclaratorias (art. 24). Requisitos de rotulado (art. 148). | JSON | |
3530 | Colombia | Registro sanitario del producto expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- del Ministerio de Salud (art. 13). Certificado de libre venta del producto expedido por la autoridad competente de país de origen, o certificado en el cual conste que el producto no es objeto de registro sanitario o autorización similar (art. 18). Requisitos de rotulado (arts. 28 y 29). Buenas Prácticas de Manufactura (Ver Notal al final del texto). La Decisión Nº 516 de la Comisión de la Comunidad Andina establece la "Armonización de Legislaciones en Materia de Productos Cosméticos. Según dispone esta norma, dichos productos requieren para su comercialización en la Subregión la "Notificación Sanitaria Obligatoria" presentada ante la Autoridad Nacional Competente del primer País Miembro de comercialización. Dicho documento equivale al Registro Sanitario. | JSON | |
3531 | Colombia | Registro sanitario del producto expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- del Ministerio de Salud (art. 13). Certificado de libre venta del producto expedido por la autoridad competente de país de origen, o certificado en el cual conste que el producto no es objeto de registro sanitario o autorización similar (art. 18). Requisitos de rotulado (arts. 28 y 29). Buenas Prácticas de Manufactura (Ver Notal al final del texto). La Decisión Nº 516 de la Comisión de la Comunidad Andina establece la "Armonización de Legislaciones en Materia de Productos Cosméticos. Según dispone esta norma, dichos productos requieren para su comercialización en la Subregión la "Notificación Sanitaria Obligatoria" presentada ante la Autoridad Nacional Competente del primer País Miembro de comercialización. Dicho documento equivale al Registro Sanitario. | JSON | |
3532 | Colombia | Registro sanitario del producto expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- del Ministerio de Salud (art. 13). Certificado de libre venta del producto expedido por la autoridad competente de país de origen, o certificado en el cual conste que el producto no es objeto de registro sanitario o autorización similar (art. 18). Requisitos de rotulado (arts. 28 y 29). Buenas Prácticas de Manufactura (Ver Notal al final del texto). La Decisión Nº 516 de la Comisión de la Comunidad Andina establece la "Armonización de Legislaciones en Materia de Productos Cosméticos. Según dispone esta norma, dichos productos requieren para su comercialización en la Subregión la "Notificación Sanitaria Obligatoria" presentada ante la Autoridad Nacional Competente del primer País Miembro de comercialización. Dicho documento equivale al Registro Sanitario. | JSON |