Regulations
Id | Country | Name | Repealed at | |
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4353 | Costa Rica | Reglamento Técnico RTCR 474: 2014. Requisitos de calidad (Art. 6). Prácticas de higiene durante la producción para evitar alteraciones o contaminantes (Art. 6.2). Criterios microbiológicos (Art. 6.3). Requisitos de etiquetado (Art. 7). Requisitos de envasado (Art. 8). Requisitos de prueba y examen (Art. 9). | JSON | |
4354 | Costa Rica | Reglamento Técnico RTCR 474: 2014. Requisitos de calidad (Art. 6). Prácticas de higiene durante la producción para evitar alteraciones o contaminantes (Art. 6.2). Criterios microbiológicos (Art. 6.3). Requisitos de etiquetado (Art. 7). Requisitos de envasado (Art. 8). Requisitos de prueba y examen (Art. 9). | JSON | |
4355 | Costa Rica | Reglamento Técnico RTCR 474: 2014. Requisitos de calidad (Art. 6). Prácticas de higiene durante la producción para evitar alteraciones o contaminantes (Art. 6.2). Criterios microbiológicos (Art. 6.3). Requisitos de etiquetado (Art. 7). Requisitos de envasado (Art. 8). Requisitos de prueba y examen (Art. 9). | JSON | |
4356 | Costa Rica | Reglamento Técnico RTCR 482:2015. Requisito de calidad (Art. 6). Requisito de etiquetado (Art. 7). Requisito de prueba (Art. 8). | JSON | |
4357 | Costa Rica | Reglamento Técnico RTCR 482:2015. Requisito de calidad (Art. 6). Requisito de etiquetado (Art. 7). Requisito de prueba (Art. 8). | JSON | |
4358 | Costa Rica | Reglamento Técnico RTCR 482:2015. Requisito de calidad (Art. 6). Requisito de etiquetado (Art. 7). Requisito de prueba (Art. 8). | JSON | |
4359 | Costa Rica | Requisito de calidad (Art. 6). Requisito de etiquetado (Art. 7). Requisitos de transporte (Art. 8). Requisito de prueba (Art. 9). | JSON | |
4360 | Costa Rica | Requisito de calidad (Art. 6). Requisito de etiquetado (Art. 7). Requisitos de transporte (Art. 8). Requisito de prueba (Art. 9). | JSON | |
4361 | Costa Rica | Requisito de calidad (Art. 6). Requisito de etiquetado (Art. 7). Requisitos de transporte (Art. 8). Requisito de prueba (Art. 9). | JSON | |
4362 | Costa Rica | Requisito de calidad (Art. 6). Requisito de etiquetado (Art. 7). Requisitos de transporte (Art. 8). Requisito de prueba (Art. 9). | JSON | |
4363 | Costa Rica | RTCR 473: 2014. Requisito de calidad (Art. 6). Requisito de etiquetado (Art. 7). Requisito de envasado (Art. 8). Requisito de prueba (Art. 9). | JSON | |
4364 | Costa Rica | RTCR 473: 2014. Requisito de calidad (Art. 6). Requisito de etiquetado (Art. 7). Requisito de envasado (Art. 8). Requisito de prueba (Art. 9). | JSON | |
4365 | Costa Rica | RTCR 473: 2014. Requisito de calidad (Art. 6). Requisito de etiquetado (Art. 7). Requisito de envasado (Art. 8). Requisito de prueba (Art. 9). | JSON | |
4366 | Costa Rica | RTCR 473: 2014. Requisito de calidad (Art. 6). Requisito de etiquetado (Art. 7). Requisito de envasado (Art. 8). Requisito de prueba (Art. 9). | JSON | |
4367 | Costa Rica | RTCR 480: 2016. Requisito de calidad (Art. 5). | JSON | |
4368 | Costa Rica | La Dirección tiene funciones específicas de regulación y vigilancia de la salud en el campo de medicamentos que este reglamento le asigne:a) Recibir y tramitar las solicitudes de inscripción de medicamentos, droguerías y laboratorios fabricantes. Asimismo, velará porque dichas solicitudes cumplan con la presentación de los requisitos que confiere la Ley y el Reglamento.b) Llevar un registro con información actualizada y ordenada sobre cada uno de los datos que constan en las inscripciones aprobadas por el Consejo y asignarles la numeración correspondiente.c) Recibir y canalizar inmediatamente los recursos que se presentan contra los actos del Consejo.d) Extender los certificados de inscripción y de otros documentos que sean solicitados.e) Realizar las evaluaciones y estudios que requiere el Consejo para el cumplimiento de sus funciones y brindarle todo el apoyo técnico y logístico necesario.f) Comprobar en el Mercado , aduanas o laboratorios farmacéuticos que los medicamentos cumplen con las disposiciones establecidas.g) Cualquiera otra que siendo compatible con sus funciones le sea encomendada por el Ministro o el Consejo.(Art.23) | 26-11-2015 | JSON |
4369 | Costa Rica | Etiquetado de los preservantes. Los preservantes de madera incluidos en este Reglamento deberán ser manipulados en envases con sus respectivas etiquetas en idioma español, adheridas o impresas en su envase, o en papelería adjunta, en los casos que el tamaño no permita una etiqueta adherida, de acuerdo a las indicaciones establecidas en el anexo 4, incluyendo el uso obligatorio de los pictogramas.(Art.15)Etiquetado de la madera. La madera producida localmente y la madera importada que haya sido tratada con compuestos que contengan arsénico, solo, o en mezclas con cromo, cobre, zinc y otras sustancias, en cualquier concentración, debe llevar etiqueta adherida con información para el consumidor, igual a la que se consigna en el Anexo 5.(Art.16)Prohibiciones. Se prohíbe la comercialización, transferencia o donación de aquellos productos que hayan sido importados por una industria ubicada o localizada en suelo nacional sin haber realizado el registro respectivo ante el Ministerio. Se prohibe la importación de productos con arsénico(Art.17). | JSON | |
4370 | Costa Rica | Se prohibe la importación de productos con arsénico(Art.17). | JSON | |
4371 | Costa Rica | Etiquetado de los preservantes. Los preservantes de madera incluidos en este Reglamento deberán ser manipulados en envases con sus respectivas etiquetas en idioma español, adheridas o impresas en su envase, o en papelería adjunta, en los casos que el tamaño no permita una etiqueta adherida, de acuerdo a las indicaciones establecidas en el anexo 4, incluyendo el uso obligatorio de los pictogramas.(Art.15)Etiquetado de la madera. La madera producida localmente y la madera importada que haya sido tratada con compuestos que contengan arsénico, solo, o en mezclas con cromo, cobre, zinc y otras sustancias, en cualquier concentración, debe llevar etiqueta adherida con información para el consumidor, igual a la que se consigna en el Anexo 5.(Art.16)Prohibiciones. Se prohíbe la comercialización, transferencia o donación de aquellos productos que hayan sido importados por una industria ubicada o localizada en suelo nacional sin haber realizado el registro respectivo ante el Ministerio. Se prohibe la importación de productos con arsénico(Art.17). | JSON | |
4372 | Costa Rica | Reglamento para establecer el registro. | JSON | |
4373 | Costa Rica | Los Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de uso agrícolas deberán ser registrados previo a su importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempacado, reenvasado, anunciación, manipulación, mezcla, venta y empleo. Se exceptúan del registro indicado, las sustancias químicas o afines para uso agrícola que ingresen en tránsito, o para el combate de problemas fitosanitarios específicos, en estos casos el permiso solo se otorgará en forma temporal por razones de urgencia, técnica y científicamente justificadas ante el Servicio Fitosanitario del Estado. | JSON | |
4374 | Costa Rica | Los Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de uso agrícolas deberán ser registrados previo a su importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempacado, reenvasado, anunciación, manipulación, mezcla, venta y empleo. Se exceptúan del registro indicado, las sustancias químicas o afines para uso agrícola que ingresen en tránsito, o para el combate de problemas fitosanitarios específicos, en estos casos el permiso solo se otorgará en forma temporal por razones de urgencia, técnica y científicamente justificadas ante el Servicio Fitosanitario del Estado. | JSON | |
4375 | Costa Rica | Todos los equipos deberán estar inscritos en los registros que para ese efecto llevará Control Nacional de Radio y cumplir con las siguientes especificaciones técnicas: a) Las frecuencias de operadón serán únicamente las establecidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.b) La potencia máxima permitida será de 650 mW.c) La potencia radiada aparente máxima será de 6 dBp.d) En el sistema de secuencia Directa: i) El ancho de banda mínimo en 6 dB deberá ser al menos de 500 KHz.(Art. 40)Control Nacional de Radio procederá a homologar los equipos de conformidad con las normas que para tal efecto apruebe el Poder Ejecutivo. En ausencia de las normas antes dichas, se autoriza al Control Nacional de Radio a homologar los equipos de conformidad con la siguiente jerarquía normativa;a) Normativa Oficial Nacional. b) Normativa voluntaria Nacional (industria). c) Normativa internacional existente. d) Normativa del fabricante. Siguiendo las recomendaciones internacionales, el Control Nacional de Radio aplicará en su territorio los acuerdos de Reconocimiento Mutuo para resultados de prueba y certificación. Para este fin el Control Nacional de Radio definirá que laboratorios internacionales son merecedores del reconocimiento. El procedimiento consistirá en presentar los documentos certificados del país de origen reconocidos por el acuerdo, y mediante el pago del canon correspondiente (cubriendo los gastos administrativo). Una vez cumplido lo anterior, el Control Nacional de Radio expedirá la autorización de homologación nacional requerida para e) desalmacenaje de aduanas. Dos cláusulas limitativas serán:i. El certificado del país de origen no sustituye en ningún caso a la autorización nacional.ii. El Control Nacional de Radio tendrá siempre el derecho de hacer pruebas de verificación al equipo de considerarlo necesario. (Art. 44) | JSON | |
4376 | Costa Rica | Todos los equipos deberán estar inscritos en los registros que para ese efecto llevará Control Nacional de Radio y cumplir con las siguientes especificaciones técnicas: a) Las frecuencias de operadón serán únicamente las establecidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.b) La potencia máxima permitida será de 650 mW.c) La potencia radiada aparente máxima será de 6 dBp.d) En el sistema de secuencia Directa: i) El ancho de banda mínimo en 6 dB deberá ser al menos de 500 KHz.(Art. 40)Control Nacional de Radio procederá a homologar los equipos de conformidad con las normas que para tal efecto apruebe el Poder Ejecutivo. En ausencia de las normas antes dichas, se autoriza al Control Nacional de Radio a homologar los equipos de conformidad con la siguiente jerarquía normativa;a) Normativa Oficial Nacional. b) Normativa voluntaria Nacional (industria). c) Normativa internacional existente. d) Normativa del fabricante. Siguiendo las recomendaciones internacionales, el Control Nacional de Radio aplicará en su territorio los acuerdos de Reconocimiento Mutuo para resultados de prueba y certificación. Para este fin el Control Nacional de Radio definirá que laboratorios internacionales son merecedores del reconocimiento. El procedimiento consistirá en presentar los documentos certificados del país de origen reconocidos por el acuerdo, y mediante el pago del canon correspondiente (cubriendo los gastos administrativo). Una vez cumplido lo anterior, el Control Nacional de Radio expedirá la autorización de homologación nacional requerida para e) desalmacenaje de aduanas. Dos cláusulas limitativas serán:i. El certificado del país de origen no sustituye en ningún caso a la autorización nacional.ii. El Control Nacional de Radio tendrá siempre el derecho de hacer pruebas de verificación al equipo de considerarlo necesario. (Art. 44) | JSON | |
4377 | Costa Rica | Requisito de inscripción de plaguicidas botánicos de uso agrícola (Num.5). | JSON |